Un acreedor reclama al administrador de una sociedad el pago de una deuda contraída por la sociedad, y ello en base a la responsabilidad solidaria que ha contraído el administrador por no haber cumplido las obligaciones que la ley le impone cuando la sociedad está incursa en causa de disolución.
La Audiencia Provincial declara en cuanto a la concurrencia de causa de disolución que, ateniendo a la facilidad probatoria del administrador demandado, que es quien por razón de su cargo tuvo a su alcance la prueba relativa a la situación económico patrimonial de la sociedad, ante la falta de depósito de ninguna de las cuentas anuales correspondientes a ningún ejercicio social, se comparte el criterio del Juzgado que sigue el propio de esta Sala en resoluciones anteriores, en el sentido de presumir que concurría la causa de disolución analizada.
NOTA
Esta sentencia se muestra partidaria de aplicar el CCom art.949 a la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas, que fija el «dies a quo» en el cese del administrador, en lugar de aplicar la LSC art.241 bis, pues ésta se refiere a la prescripción de la acción de responsabilidad por daños.
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