Cuando, estando la sociedad incursa en causa de disolución, el administrador no cumple con las obligaciones que la ley le impone en tales casos (básicamente promover la disolución social o remover la causa), el administrador responde solidariamente con la sociedad de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
En el supuesto de reconocimiento de deuda suscrito en documento privado, a efectos de determinar si la deuda es anterior (en cuyo caso el administrador no responde) o posterior (sí responde) a la causa de disolución, hay que atenerse a la fecha del reconocimiento de deuda, y ello aunque, como es lo lógico, los derechos de crédito hayan surgido con anterioridad al reconocimiento en cuestión.
Además, el hecho de que hubiera mediado un litigio posterior para reclamar su importe no permite alterar la referencia temporal del nacimiento de la deuda, que no se corresponde con el de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad, que tampoco tienen efecto constitutivo, sino que simplemente se limitan a condenar al pago de lo que ya era adeudado antes. Por el contrario, sí merece la consideración de deuda con otra antigüedad distinta la relativa a costas (pues deriva de las correspondientes resoluciones judiciales condenatorias, y en concreto de la resolución que tasa las mismas).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios