Estando incursa en causa de disolución, una sociedad mercantil deja de pagar las rentas del local que tiene arrendado, ante lo cual los propietarios del local reclaman contra los administradores de la sociedad arrendataria el importe de las rentas adeudadas más sus intereses. Cabe señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito con anterioridad a que la sociedad arrendataria estuviese incursa en causa de disolución, y fue tras concurrir dicha causa cuando la sociedad arrendataria dejó de pagar la renta.
La LSC art.367 hace responsables a los administradores de las deudas posteriores a la causa de disolución, pues, en tal situación, lo que procede es que los administradores promuevan la disolución de la sociedad, y no que contraigan nuevas deudas.
A efectos de determinar si una deuda es anterior (de la cual los administradores no son responsables) o posterior (de la cual sí son responsables) a la causa de disolución, en los contratos de tracto sucesivo, como es el arrendamiento de un local de negocio, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores conforme a la LSC art.367.
Así, cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su incumplimiento a los administradores.
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