Se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, fundamentándose en que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas. En este régimen, el administrador responde de las deudas posteriores a la causa de disolución, pero no de las anteriores.
Tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda, y ello debido a que el demandante no alegó que la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución social cuando contrajo la deuda reclamada. Señala la Audiencia que «si el acreedor reclama su crédito del administrador social, por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad, deberá alegar una causa de disolución anterior a la deuda. Es cierto que el acreedor cuenta a su favor con la presunción de que las deudas reclamadas son posteriores, pero dicha presunción solo opera para facilitarle la prueba de lo previamente alegado, pero no enerva su carga de alegar los hechos de los que la Ley deriva la responsabilidad en la que se basa su reclamación. Si el actor se limita a alegar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución y que el administrador había incumplido su obligación de promover su disolución, a esa alegación le faltará un presupuesto para generar la responsabilidad legal del administrador social, que es precisamente que la deuda sea posterior en el tiempo a la causa de disolución alegada. El actor no estaría alegando hechos de los que derivar la responsabilidad legal del administrador. La presunción de la LSC art.367.2 no cubre la falta de alegación de dicho presupuesto».
NOTA
En este caso, el acreedor sustentó su reclamación contra el administrador en las pérdidas agravadas de la sociedad, que la situaba en causa de disolución, pero no aportó las cuentas de la sociedad para acreditar tal hecho, pudiendo hacerlo, dado que estaban depositadas en el RM.
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