Se ejercita una acción de responsabilidad por deudas sociales (LSC art.367), conforme a la cual el administrador es responsable de las deudas posteriores a la causa de disolución cuando incumple los deberes legales impuestos al administrador en tales casos. El demandante sostiene que, a efectos de determinar si la deuda es anterior (en cuyo caso el administrador no responde) o posterior (sí responde) a la causa de disolución, debe tomarse en consideración la fecha de cumplimiento de la obligación. En este caso, la deuda nació antes de que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución, pero se cumplió de después.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestiman la demanda. Consideran que, en estos casos, la fecha relevante para determinar si una deuda es anterior o posterior, es la fecha de nacimiento de la obligación. No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible.
En caso de cese del administrador habiendo incumplido las obligaciones que la ley le impone cuando la sociedad está incursa en causa de disolución, responde de las deudas posteriores a dicha causa y anteriores a su cese, y ello aunque en el momento del cese la deuda no hubiese vencido y no fuese líquida ni exigible. Cita en su apoyo la sentencia TS 14-5-15, EDJ 93088.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios