Se desestima la demanda interpuesta contra el administrador de una sociedad en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas debido a que, cuando la sociedad administrada por el demandado contrajo la deuda (con el libramiento de dos pagarés), sus cuentas anuales de ese año reflejaban una situación económica saneada, con fondos propios positivos.
A tal efecto, es irrelevante tanto la fecha en la que el acreedor interpuso una reclamación judicial como la fecha en la que, dentro del proceso judicial, suscribió un acuerdo con la sociedad deudora (administrada por el demandado) para aplazar el pago.
La Audiencia concluye que dado que ha quedado acreditado que la deuda reclamada nació mucho antes de que concurriera una hipotética causa de disolución, se desestima la demanda.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios