Tras el intento infructuoso de cobrar por la vía judicial una deuda contra una sociedad mercantil, el acreedor interpone una demanda contra el administrador de dicha sociedad al amparo del régimen de responsabilidad por daños, la cual funda, entre otros motivos, en la falta de depósito de cuentas desde el momento de constitución de la sociedad.
La Audiencia Provincial, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM no es demostrativa, por sí misma, de la relación de causalidad entre la omisión ilícita del administrador -consistente en dicha ausencia de depósito- y el daño causado al acreedor -el impago del crédito- (TS 20-6-05, EDJ 96617).
No obstante, matiza la Audiencia que dicha falta de depósito de cuentas puede constituir un valioso indicio que, en conjunción con otros, puede llegar a tener trascendencia en la exigencia de responsabilidad, sobre la base de otros presupuestos, lo cual no resulta incompatible con que la Audiencia le niegue la condición de motivo directo para sustentar la exigencia de responsabilidad civil indemnizatoria.
En el presente caso, la Audiencia tuvo por acreditada la existencia de otros motivos que, junto con la falta de depósito, determinaban la responsabilidad del administrador. En concreto, la desaparición por la vía de hecho de la sociedad y la acreditación de la existencia de activos sociales (cuentas bancarias) que desaparecieron tras la desaparición de la sociedad.
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