Se condena a un administrador a satisfacer las deudas de una sociedad que había desaparecido de hecho del tráfico mercantil.
Tanto el Juzgado como la Audiencia tienen en cuenta, a la hora de condenar al administrador, que antes del cierre de hecho de la sociedad, ésta disponía de un significativo equipamiento en activo no corriente (instalaciones, maquinaria y equipo) que fue inventariado, elemento por elemento, hasta sumar un activo total de 30.000 euros, y, sin embargo, con el paso del tiempo no hay rastro de la empresa en su sede social ni de lo que haya podido pasar con ese patrimonio. Se desconoce si lo han enajenado para pagar a alguien, sin sujeción a ningún criterio legal de reparto, o simplemente se lo han apropiado los socios o lo los administradores sociales, y ésta era una carga probatoria que incumbía satisfacer a los administradores demandados, a tenor del principio de facilidad probatoria previsto en la LEC art.217.7.
En este caso, con la desaparición de la sociedad por la vía de hecho se ha dejado a su suerte a los acreedores sociales, a los que se les ha privado de la posibilidad de concurrir a una ordenada liquidación del patrimonio social.
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