El cierre de hecho de una sociedad, es decir, sin seguir el procedimiento de disolución-liquidación legalmente previsto, da lugar al régimen de responsabilidad del administrador por deudas (LSC art.367), el cual se limita a las deudas posteriores a la causa de disolución.
Para que el administrador responda de las deudas anteriores en base al régimen de responsabilidad por daños (LSC art.241), debe acreditarse que, de haberse seguido el proceso de liquidación social legalmente previsto, el acreedor podría haber cobrado su crédito. Esa relación causal existe cuando el acreedor prueba la desaparición de activos patrimoniales de la compañía, que hubieran permitido cobrar el crédito de haberse seguido una liquidación ordenada. Relación de causalidad que admite prueba en contrario, que compete al administrador.
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