La desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil puede constituir un evento relevante para la acción de responsabilidad del administrador por daños de la LSC, ejercitada para el cobro de deudas sociales impagadas, pero para ello ha de aportarse, al menos, un desarrollo alegatorio por la parte acreedora sobre la generación de un daño efectivo como consecuencia de aquel evento. Tal daño derivaría de hacer desaparecer sin más la sociedad, cuando la misma gozaba de alguna capacidad patrimonial para el pago de sus deudas, de manera que la alternativa debida a ese cierre de hecho -esto es, la liquidación ordenada de la sociedad-, hubiera supuesto algún tipo de expectativa de cobro de la deuda, total o parcial. Como se aprecia en la TS 18-4-16, lo único exigible a la parte actora es un esfuerzo argumentativo lógico sobre dicho extremo, y no una determinada aportación probatoria, ni siquiera indiciaria. En su caso, a partir de ahí, correspondería al administrador demandado la carga de probar la inexistencia de bienes y derechos en la sociedad, para evidenciar que optar por la liquidación ordenada no hubiera arrojado un resultado distinto que el cierre de hecho sobre la expectativa de pago de los créditos contra la sociedad.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios