Un acreedor de una sociedad mercantil ejercita una acción para derivar la responsabilidad contra su administrador social, por una deuda impagada que se originó en el ejercicio de 2011. Funda la responsabilidad en el hecho de que, con anterioridad al nacimiento de la deuda, la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas (LSC art.363.1.e), sin que el administrador cumpliera las obligaciones que la ley le impone en tales casos (básicamente, promover la disolución social). Como prueba de tal hecho, y ante la falta de depósito de cuentas de la sociedad deudora, el acreedor demandante aporta con su demanda un ejemplar de las cuentas de 2011 que le facilitó un socio de la misma, de la que resulta un patrimonio neto negativo.
El administrador demandado se opone a la demanda, y, entre otros motivos, alega que en el momento en que se originó la deuda reclamada, la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, aportando al efecto las cuentas depositadas de 2012 y 2013, conforme a las cuáles la sociedad no estaba en causa de disolución.
El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda, pues no considera probada la causa de disolución por pérdidas alegada por el actor.
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso. Al efecto, señala que la falta de depósito de cuentas no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada una situación de pérdidas cualificadas, pero si puede ser utilizada como base de una presunción (LEC art.386), especialmente cuando existen otros elementos probatorios fruto del esfuerzo probatorio que es dable exigir al actor, cuales son, en este caso:
– que el auditor nombrado por el registrador mercantil para verificar las cuentas de 2011 no pudo efectuar su trabajo por no habérsele facilitado las cuentas que debía auditar;
– que en el proceso instado por el actor contra la sociedad (antes de iniciar el proceso contra su administrador), quedó acreditada la ausencia de titularidades a nombre de la sociedad.
Este conjunto de elementos probatorios permite estimar acreditado de forma presuntiva que en el año 2011 la sociedad en cuestión estaba incursa en causa de disolución, y ello entronca con la presunción establecida en la LSC art.367.2 según la cual las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución.
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