La acción individual de responsabilidad contra el administrador por los daños causados en el desempeño del cargo a un acreedor de la sociedad requiere:
– identificar la conducta del administrador que causa el daño al acreedor; y
– acreditar que ese daño es directo, y no simplemente indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas debido a su insolvencia con la infracción por su administrador de la ley, los estatutos o los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad es necesario que el patrimonio que sufre el daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. Ese daño directo no puede consistir en la mera insolvencia de la sociedad. En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la acción social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
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