Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias (p.e., que el acreedor que ejercita la acción sea socio y administrador en el momento en que se genera el crédito reclamado) pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe (p.e., TS 1-3-01, EDJ 2275; 18-6-12, EDJ 213120) el Tribunal Supremo entiende que, con carácter general, el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en la LSA art.262.5 -hoy LSC art.367-.
La interpretación de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrado a la sociedad conocen su precaria situación económica.
NOTA
La sentencia incluye un voto particular de uno de los magistrados que considera que en este caso se debería haber aplicado la doctrina según la cual se exime de responsabilidad a los administradores demandados por las deudas sociales, cuando el acreedor, asume y conoce o debería conocer la situación de crisis de la entidad deudora al momento de contratar (entre otras, TS 20-7-01, EDJ 16154; 16-2-06, EDJ 11937; 27-9-10, EDJ 201438; 23-11-11, EDJ 286986), pues, en tales circunstancias, declarar la responsabilidad de aquéllos en base al LSA art.262.5 (hoy LSC art.367) supone una interpretación ajena y contraria al principio de buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general (CC art.7).
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