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Responsabilidad de los administradores por daño: distinción entre acción social e individual

Los socios de una entidad mercantil ejercitan una acción individual de responsabilidad por daño contra el administrador social, a través de la cual solicitan que el administrador les indemnice del daño causado.
En primera instancia la demanda es desestimada por no cumplirse, a juicio del juzgado, los requisitos de este tipo de responsabilidad.
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial condena al administración demandado a indemnizar, no a los socios demandantes, sino a la propia sociedad.
En fase de recurso de casación, el Tribunal Supremo estima el recurso por incurrir la sentencia de segunda instancia en incongruencia extra petitum, dado que los demandantes ejercitaron la acción individual para obtener, para sí, una indemnización de los daños causados por el administrador, en tanto que la Audiencia Provincial condenó al administrador social a indemnizar a la propia sociedad, como si los demandantes hubiesen ejercitado la acción social, cosa que no fue así.
Señala el TS que la acción social y la acción individual son dos acciones distintas que, aunque puedan pretender juzgar un mismo comportamiento del administrador, difieren en quien sufre el perjuicio ocasionado por dicho comportamiento, objeto de la indemnización pretendida:
– en la acción social, el daño debe haber sido sufrido directamente por la sociedad;
– mientras que en la acción individual, debe haberlo sido directamente por los socios o terceros.
De tal forma que el destino de la indemnización también varía: en el caso de la acción social, va a parar en todo caso a la sociedad, al margen de si la acción es ejercitada por la propia sociedad o, de forma subsidiaria, por los socios minoritarios o los acreedores; mientras que en el caso de la acción individual, la indemnización irá destinada directamente al perjudicado por la actuación del administrador.
Estas diferencias, que afectan a la legitimación y a los propios presupuestos de la acción, impiden que pueda entenderse ejercitada la acción social, cuando lo que se pretende en la demanda es la indemnización de los socios perjudicados. Son pretensiones distintas.
Respecto de la acción individual ejercitada, el TS también la desestima dado que la conducta ilícita del administrador ha causado un daño directo a la sociedad (lo que es propio de la acción social), y solo de manera indirecta o refleja se ha dañado al socio, en la medida que el empobrecimiento de la sociedad habría minorado el valor de las participaciones de los demandantes y, también, habría impedido que la sociedad les devolviera los préstamos que le habían dado.

NOTA
El TS recuerda su doctrina conforme a la cual el hecho de que un daño directo al patrimonio social (objeto de la acción social) cause a su vez un daño indirecto o reflejo al socio (como la disminución del valor de sus acciones o participaciones), no le legitima para ejercer la acción individual, pues, para ello, el daño al socio tendría que haber sido directo.
Lo mismo cabe indicar respecto de los terceros, como los acreedores: todo daño directo al patrimonio social causa un daño indirecto al acreedor, pues, dada la función de garantía que tiene el patrimonio social, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a los acreedores.
Por estos motivos, y para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, la LSC art.239 y 240 otorga legitimación subsidiaria tanto a la minoría de socios (al menos 5% del capital social), como a los acreedores (siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos); aunque, en todo caso, la acción social ha de ser ejercitada en interés de la sociedad, esto es, para reintegrar el patrimonio social.

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