La cuestión que se plantea consiste en determinar si existe sucesión en la responsabilidad en el pago de una indemnización de daños y perjuicios instada por sus herederos y derivada de enfermedad profesional (asbestosis), de la empresa que sucedió a otra en la que prestó sus servicios un trabajador, sin que éste hubiera llegado a hacerlo para la empresa sucesora.
Para supuestos de recargo de prestaciones, la atribución de responsabilidad a la empresa sucesora aunque el trabajador afectado por la asbestosis no hubiera prestado servicios para la misma, ha sido ya resuelta por el TS considerando la procedencia de la transmisión de la responsabilidad y la sucesión en la obligación de pagar el recargo (aquí la indemnización por daños y perjuicios) (TS 8-6-16, EDJ 105801 Rec 1103/15).
Se dispone que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responde solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión (LGSS/94 art. 127.2, hoy LGSS art.168.2). Y, al respecto, hay que entender el significado de la locución “prestaciones causadas” utilizada, en el sentido de que no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones e indemnizaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión, sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen en evolución a la fecha de cambio empresarial.
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