Se introduce este nuevo precepto, en el que se regula el derecho del artista intérprete o ejecutante de poner fin al contrato de cesión de sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución al productor de fonogramas, cuando, transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público, no se pone a la venta un número suficiente de copias que satisfaga razonablemente las necesidades estimadas del público, o no se pone a disposición del público, en la forma establecida en LPI art.20.2.i. Esta posibilidad de resolución no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante.
Para resolver el contrato de cesión, es precisa la notificación fehaciente del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato de cesión con un año de antelación, exigiéndose que en dicho plazo el productor no lleve a cabo los actos de explotación mencionados.
Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo pueden resolver el contrato a través del representante previsto en LPI art.111. Si se pone fin al contrato de cesión de conformidad con lo especificado en este apartado, expirarán los derechos del productor del fonograma sobre éste.
Cuando un contrato de cesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, tendrá derecho a percibir una remuneración anual adicional por cada año completo una vez transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público. El derecho a obtener esa remuneración anual adicional, cuyo deudor será el productor del fonograma o, en su caso, su cesionario en exclusiva, no puede ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante, y se hará efectivo a través de las entidades de gestión.
El importe total de los fondos que el deudor deba destinar al pago de la remuneración adicional anual mencionada en el párrafo anterior es igual al 20% de los ingresos brutos que haya obtenido, en el año precedente a aquél en el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de los fonogramas en cuestión, una vez transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o desde su comunicación lícita al público.
Quedan excluidas del cálculo de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior las cantidades percibidas por el deudor en concepto de compensación equitativa por copia privada y alquiler de fonogramas.
Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán de los importes abonados al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones establecidas contractualmente al cumplirse 50 años desde la publicación lícita del fonograma o desde su comunicación lícita al público.
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