Es necesario que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, obtenga y estén provistos del correspondiente número de identificación fiscal – en el caso de extranjeros número de identificación de extranjero (N.I.E.), y que dicho número conste en la hoja registral de la sociedad.
Dicha exigencia deriva de la posible responsabilidad subsidiaria que en ámbito tributario (LGT art.41.1.a y b) se les puede exigir a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas por:
– las infracciones tributarias cometidas por las mismas, cuando no han realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, han consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o han adoptado acuerdos que han posibilitado; y
– por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentran pendientes en el momento del cese, siempre que no hayan hecho lo necesario para su pago o hayan adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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