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Requerimientos de obtención de información sobre conexiones telefónicas

La Sala no alberga duda alguna, a tenor de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sobre la inclusión, en el ámbito de protección de la Const art.18.3, del dato de tráfico correspondiente a la identificación de la procedencia de los comunicadores, pues dicho precepto constitucional no se extiende exclusivamente al contenido de la comunicación propiamente dicha, sino también a otros extremos como los relativos a la identidad del comunicante. Tal protección se proyecta también sobre la Administración Tributaria, pues la LGT art.93 no puede permitir la obtención de datos de información salvaguardados por el secreto de las comunicaciones, pues dicha obtención está constitucional y legalmente condicionada a la previa autorización judicial.
Ya las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH 2-8-84, caso Malone; 30-7-98, caso Valenzuela Contreras ) habían considerado que el conocimiento de los números de teléfono a los que un usuario llamaba, o de las llamadas que recibía, así como su duración, aun en el caso de desconocerse el contenido de la comunicación , estaba amparado y protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales art.8, criterio que ha sido reiterado por nuestro Tribunal Constitucional (TCo 114/1984; 70/2002, 123/2002; 56/2003) en el sentido de que el núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones comprende el secreto de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino , extremos éstos que constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter íntimo.
El acceso a tales datos requiere, por tanto y como regla general, la correspondiente autorización judicial con una única excepción relevante: cuando el secreto es levantado como consecuencia de la acción de uno de los dos intervinientes en la comunicación, que consiente o solicita del órgano competente la identificación del receptor o emisor de determinadas llamadas, supuesto en el que no existe la protección constitucional pues, en estos casos, no hay vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (TCo 114/1984; 56/2003).
En la medida en que los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación legal de garantizar el secreto de las comunicaciones, teniendo en cuenta, además, que no consta en absoluto en autos el consentimiento de alguno de los intervinientes en la comunicación para el suministro de los datos que nos ocupan y visto, finalmente, que los datos externos controvertidos (origen y destino de las llamadas) están también protegidos por aquel derecho fundamental, forzoso es concluir que la Agencia Tributaria no puede, al amparo de las facultades derivadas de la LGT art.93, interesar del operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica, entendidos éstos como aquellos que revelan el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas desde el correspondiente número de teléfono.

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