Se reitera que los administradores no pueden asistir a la junta por representación (LSC art.180), en la medida que su asistencia a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, que no pueden ser objeto de delegación mediante representación.
El administrador que a su vez es socio, puede conferir su representación para la asistencia a junta en su cualidad de socio, pero no de administrador.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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