Se revoca la calificación del registrador mercantil que resuelve no practicar la inscripción de la renuncia de un apoderado de cuatro SRL, porque no consta acreditada la recepción por dichas sociedades de la notificación efectuada por correo certificado con aviso de recibo de la indicada renuncia, ni consta haberse practicado dicha notificación en otra forma.
Si bien para la inscripción de la dimisión de los administradores se exige escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad (RRM art.147.1), ninguna exigencia análoga se establece en relación con la renuncia del apoderado. En este sentido, la exigencia de notificación de la renuncia por quien es administrador de la sociedad, junto en su caso con la exigencia añadida de convocatoria de junta, se justifica en la necesidad de evitar la situación indeseable de acefalia, pero esta situación no se predica respecto de la renuncia del apoderado.
También conviene resaltar que es diferente la inscripción del nombramiento de administrador a la inscripción del nombramiento del apoderado, pues si bien en el primer caso se exige que conste la aceptación del cargo por el administrador nombrado (RRM art.141), este requisito de la aceptación no se exige para la inscripción del nombramiento de apoderado, por lo que tampoco la inscripción de la renuncia en uno y otro caso deben someterse a idénticos requisitos, dadas las diferencias institucionales entre administrador y apoderado, todo ello sin perjuicio de la conveniencia de poner en conocimiento del poderdante de la renuncia, al objeto de poder adoptar las precauciones precisas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CC art.1736, en evitación de posibles responsabilidades.
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