Sobre una finca registrada en el Registro de la Propiedad consta constituido un derecho de arrendamiento financiero con opción de compra a favor una sociedad. Posteriormente, se extiende anotación de embargo administrativo preventivo sobre dicho derecho.
Resumidamente, el recurrente alega que la anotación de embargo administrativo preventivo se efectuó únicamente sobre el derecho de opción de compra cuando no cabe el embargo exclusivamente del derecho de opción de compra, ya que la naturaleza del derecho impide que pueda existir este derecho forma independiente.
Por su parte, el registrador indica que la anotación preventiva de embargo se practicó sobre el completo derecho de arrendamiento financiero con opción de compra, y que no cabe recurso contra asientos practicados.
El recurso, , debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, estableciendo el plazo de 1 mes para su interposición desde la fecha de la notificación de la calificación (LH art.326).
Asimismo, la Ley Hipotecaria señala que “se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre” (LH art.327).
Por tanto es indispensable para la admisión del recurso, que exista una nota de calificación negativa.
En este caso, no hay nota que pueda ser objeto de recurso. El registrador despachó los títulos presentados y los asientos extendidos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales ex LH art.1.
Por lo tanto la DGRN señala, en este caso y como ya ha hecho en reiteradas ocasiones, que el recurso no es el cauce hábil, sino que tal impugnación ha de hacerse mediante demanda ante los tribunales de Justicia contra todos aquellos a los que la inscripción practicada conceda algún derecho.
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