El «trato singular» que prevé la LCon art.125.1 al establecer un régimen de doble mayoría (mayoría del pasivo ordinario necesaria para la aprobación del convenio, en los términos previstos en la LCon art.124, y la de la misma proporción del pasivo no afectado por el trato singular) exige, para ser considerado como tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características».
Tal requisito no concurre cuando en el convenio se incluye la posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita del 50% y hasta el límite del precio ofertado por el inmueble. Esta previsión no está restringida a unos acreedores concretos ni a grupos de acreedores determinados por sus características. Es una opción que se ofrece a todos los acreedores afectados por el convenio. Por tanto, no constituye un trato singular necesitado de aprobación por el sistema de doble mayoría.
En realidad, constituye una proposición alternativa dentro de la propuesta de convenio, aplicable a todos los acreedores (LCon art.100.2), en la que, si bien el acreedor que se acoge a ella obtiene el pago inmediato, lo es con una quita del 50% de su crédito (la quita aplicable en la otra alternativa es del 45%, pero con una espera escalonada de cinco años) y a cambio de que presente un comprador para un inmueble no necesario para la actividad de la concursada, en condiciones favorables para el concurso: con un precio mínimo acorde con el valor de mercado del bien (el de tasación) y pago no aplazado.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que en ciertos casos, una proposición alternativa que en principio aparezca como destinada a todos los acreedores puede encubrir, bajo esa apariencia formal, un trato singular, privilegiado, aplicable solamente a algunos acreedores o a un preciso grupo de acreedores determinado por sus características, porque esa proposición, por su contenido, solo podría ser aprovechada por esos determinados acreedores. En este caso deberían cumplirse los requisitos de aprobación (doble mayoría) del art.125.1 LCon para que no se incurriese en un fraude de ley.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios