En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador fue declarado por resolución judicial, en instancia y en suplicación, en situación de gran invalidez y se fijó expresamente un plazo de revisión por agravación o por mejoría de 2 años desde la firmeza de la referida sentencia, recurriendo el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina en el exclusivo extremo de la fijación del plazo revisorio.
Sin embargo, entiende el TS que es la entidad gestora la competente para dictar resolución fijando el plazo para instar la revisión de la incapacidad, sin perjuicio de su posible ulterior control jurisdiccional, en base a los siguientes argumentos:
1. Corresponde al INSS declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas y toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, ha constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante (LGSS art.143). Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto “podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas ….”. Asimismo, se establece que cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante (RD 1300/1995 art.6.2; OM 18-1-1966 art.13.3).
2. Por ello, se casa y anula la sentencia recurrida en el exclusivo extremo en que fija un plazo para la revisión por agravación o por mejoría de la situación de gran invalidez que declara, por ser al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma.
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