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En el marco de un procedimiento de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador derivado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se acuerda en conciliación judicial el abono de una cantidad neta de 420.000 €, a abonar al trabajador en concepto de indemnización. En el certificado de ingresos y retenciones expedido por la empresa constaba que dicha cantidad quedaba exenta del referido tributo, sin embargo, la Agencia Tributaria estableció una deuda a satisfacer por el trabajador de 76.864,66 € (más 3.149,85 € de intereses de mora), al considerar que dicha cantidad debía tributar por IRPF en lo que excediera de 180.000 €. El trabajador reclama frente a la empresa ante la jurisdicción social la indemnización neta acordada y por tanto la diferencia entre esta y las cantidades mencionadas que hubo de satisfacer. En instancia se consideró que la jurisdicción social era incompetente. Sin embargo, en suplicación se revisó esa interpretación que ha sido aceptada por la Sala IV que considera competente a la jurisdicción social con base en los siguientes argumentos: 1. La procedencia del abono del IRPF es meramente incidental, pues no se debate lo que se debe ingresar en el Tesoro Público, esto es, el tipo de retención ni quien debe abonarlo, aspectos que se residenciarían en la jurisdicción contencioso administrativa. El debate se centra en si el trabajador puede resarcirse del abono del IRPF, no retenido por la empresa que se había comprometido a abonar una cantidad neta.2. En resoluciones previas, ya se señaló que para determinar la competencia hay que estar necesariamente a los estrictos términos en los que se formula el petitum de cada demanda. Afirmándose la competencia la jurisdicción social en otros pleitos similares derivados en última instancia de una modificación legislativa fiscal operada con posterioridad, pero con efectos retroactivos, que generó que la retención por la indemnización devino excesiva, pese a lo cual, no fue reintegrada a la empresa por la Agencia Tributaria, y pasó a ser computada en el IRPF de los trabajadores. En ese caso la Sala IV consideró competente al orden social, pues el pleito versaba sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretendió solventar los errores por ello cometidos en la exacción de dicho tributo; sin analizarse la procedencia o cuantificación de la carga tributaria (TS 11-1-18, Rec 491/16EDJ 4088). 3. El orden social conoce de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo (LRJS art. 2.a) y LOPJ art. 9.5). No siendo óbice que la relación laboral ya se encuentre extinguida por cuanto que lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación que se generó durante la vigencia del contrato de trabajo (TS 12-12-19, Rec 1542/17EDJ 797670).TS 10-3-21, EDJ 518316Rec 1482/19
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