Según reiterada doctrina de la DGRN, el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción (CCom art.22.2; RRM art.4 y 94.1.4º; LSC art.214.3; DGRN Resol 17-12-97, 23-2-01, 13-11-07).
La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el RM de los nombramientos de cargos sociales (al igual que poderes generales, RRM art.94.1.5ª) no significa que dicha inscripción deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación, pues no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción en el RM con carácter general y previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Así pues, la inscripción del nombramiento en el RM (e igual para el poder general) no es precisa para la válida existencia del nombramiento (o poder), aunque sí para su plena eficacia frente a terceros.
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