La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un supuesto en el que el trabajador por cuenta ajena que sufrió un accidente y que en la fecha del mismo no figuraba dado de alta por la empresa en la Seguridad Social y en el que, como mínimo, se había cuestionado previamente la calificación del accidente de tráfico como laboral, es exigible o no la solicitud de la prestación y, en consecuencia, si es aplicable o no el plazo de prescripción de 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Los hechos son los siguientes: sufrido un accidente tráfico el 19-5-2003; solicitada judicialmente la declaración de existencia de relación laboral, se estimó en sentencia de instancia el 22-6-2004, y se confirmó en suplicación el 20-4-2006; se inició también expediente administrativo de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo el 27-09-2006 y el 13-6-2007 se reconoció prestación de gran invalidez; habiendo sido confirmada en sentencia de suplicación de 22-1-2010.
La prestación de IT se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, por lo que el reconocimiento de dicha prestación no está necesitada de una previa solicitud, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción: alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación. Por tanto no se puede alegar la prescripción ni aplicar la retroactividad de efectos de 3 meses (LGSS art.43) puesto que debe abonarse desde que se tenga conocimiento de su existencia, además, en relación con dicha prestación sólo puede ser apreciada la caducidad de 1 año (LGSS art.44.2) cuando el beneficiario de la misma haya dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación.
El presente caso, aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido, no cabe afirmar que dicha prestación económica no estaba condicionada a la previa solicitud del beneficiario, dado que en el presente caso en el momento inicial no estaban cumplidos ni acreditados los presupuestos generales para su percepción (alta, período de carencia en su caso). Por lo que cabe concluir que el trabajador tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud.
Por todo lo expuesto, y aunque entiende que la acción no había prescrito por haberse interrumpido (al haberse producido actos a instancia del trabajador), se desestima la pretensión aplicando que los efectos de tal reconocimiento se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, y puesto que en los 3 meses anteriores el trabajador ya tenía reconocida la situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondiente, la situación de IT se encontraba agotada.
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