Establecida en el CCol una mejora voluntaria consistente en la obligación de la empresa de complementar la prestación económica de IT, derivada de accidente de trabajo, hasta el 100% de la base reguladora del trabajador a partir del primer día de la baja médica, sin precisión adicional alguna, la cuestión controvertida consiste en determinar si la empresa ha de abonar la mejora pactada durante todo el periodo de IT o si tal obligación concluye cuando previamente a la extinción de aquélla finaliza el propio contrato de trabajo.
El Tribunal Supremo entiende que la primera afirmación es la respuesta correcta, entre otros, por los siguientes argumentos:
a) La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los CCol -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan (LGSS art.192).
b) Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes, no lo es menos que tampoco es posible hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario.
c) Asimismo, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo (CC art.1281), de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical.
En el caso resuelto, y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la IT por accidente de trabajo y se configura a partir del primer día de la baja médica, sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto legal (LGSS art.192), así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente es necesaria en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.
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