Una empresa de origen alemán titular de varias marcas internacionales interpone, junto con su filial, acciones de contenido declarativo y de condena, por la violación de sus derechos sobre el uso de sus signos distintivos de marca en el mercado español, contra una empresa española.
La empresa demandada, en fecha no determinada de mediados del siglo veinte, concedió licencia a la empresa recurrida para la fabricación y venta en España de sus productos con el distintivo objeto del litigio, habiendo registrado varias marcas entre los años 1943 y 1946.
A partir de 2003 se produce una desvinculación accionarial entre las dos sociedades litigantes, sin que hasta la actualidad se haya ejercitado acción de nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad demandada.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la empresa de origen alemán, citando la sentencia TJUE 21-2-13, asunto C-561/11, a través de la cual se establece que el titular de una marca comunitaria debe disponer de la posibilidad de prohibir al titular de una marca comunitaria posterior que haga uso de ella, interpretando el Rgto CE/207/2009 a la luz del principio de prioridad, en virtud del cual la marca comunitaria anterior prima sobre la posterior.
Añade el Tribunal Supremo, que las normas del Rgto CE/207/2009 art.9 y 12 referidas al derecho conferido por la marca comunitaria y la limitación de sus efectos coinciden con las correspondientes a la Dir 2008/95/CE art.5 y 6, conforme a las que procede interpretar el ordenamiento interno. Por ello y para evitar que el titular de la marca anterior reciba distinta protección respecto de otros Estados miembros, procede cambio de jurisprudencia para admitir que los titulares de una marca en España puedan prohibir a terceros el uso de signos idénticos o similares, siempre que hayan sido registrados con posterioridad.
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