La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha decidido no prorrogar la prohibición sobre ventas en corto que vencía el 31-1-2013.
Dicha medida, adoptada el 1-11-2012, consistía en la prohibición cautelar de realización por cualquier persona física o jurídica de operaciones que creasen un instrumento financiero o estuviesen vinculadas a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, fuese conferir una ventaja financiera a dicha persona física o jurídica en caso de que disminuyese el precio o valor de las acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español.
La prohibición se estableció por un periodo de 3 meses (hasta el cierre del 31-1-2013 inclusive).
Una medida similar fue adoptada con anterioridad, el 23-7-2012, también por un periodo de 3 meses (que vencía el 23-10-2012), y fue prorrogada el 18-10-2012.
NOTA
Se considera venta en corto, en relación con una acción o un instrumento de deuda, toda venta de los mismos sin que el vendedor los posea en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el vendedor haya tomado en préstamo, o acordado tomar en préstamo, la acción o el instrumento de deuda para su entrega en la fecha de liquidación (Rgto UE/236/2012 art.2).
En esta definición no se incluyen:
– la venta por una de las partes en el marco de un pacto de recompra en virtud del cual una de las partes haya acordado vender a la otra un valor a un precio especificado con el compromiso de la otra parte de volver a vender el valor en una fecha posterior y a otro precio especificado;
– la transmisión de valores en el marco de un acuerdo de préstamo de valores;
– la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio especificado en una fecha futura.
Se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes adopten restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en circunstancias excepcionales (Rgto UE/236/2012 art.20): cuando se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y cuando además la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
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