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Una limpiadora coge una baja inicial por IT por tendinitis de la muñeca derecha y epicondilitis derecha, proceso al que se suma un síndrome del túnel carpiano de intensidad leve, que el INSS califica de enfermedad común y la trabajadora reclama como enfermedad profesional. Pretende el encaje de su patología y de su profesión en el código del cuadro de enfermedades profesionales relativo al túnel carpiano por movimientos repetidos o mantenidos de la muñeca, en el que no están incluidas (LGSS art.157; RD 1299/2006 Anexo I).El JS desestima su pretensión, pero el TSJ resuelve el recurso de suplicación a favor de la trabajadora en base a los argumentos de la doctrina del TS, que son (TS 10-3-20, EDJ 559611):1. Su enfermedad debe calificarse como profesional porque cumple los 3 requisitos exigidos por la LGSS: se contrae a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, es una de las actividades determinadas reglamentariamente y está provocada por los elementos o sustancias que se determinen para cada enfermedad profesional.Lo que actúa como presunción de laboralidad de las enfermedades listadas en el cuadro de enfermedades profesionales, conforme a la reiterada jurisprudencia del TS (TS 19-5-86 s.).2. El hecho de que el oficio de limpiadora no esté expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir esa enfermedad profesional no es motivo para descartar la petición, ya que la lista de actividades profesionales no tiene carácter cerrado sino indicativo, al hacer la enumeración con el adverbio “como” delante. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el cuadro de enfermedades profesionales y que la patología concurrente se corresponda con la que está asociada en él.3. Es consustancial al oficio de limpiadora la realización de tareas que exigen movimientos repetidos o mantenidos de la muñeca, con la consiguiente sobrecarga de esta articulación.Por lo que estima el recurso y califica la enfermedad de la trabajadora como enfermedad profesional.TSJ Madrid 19-6-20, EDJ 628442
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