La Sala IV del TS se declara competente para resolver en única instancia de la sanción derivada del impago de cuotas adeudadas a la TGSS en forma y plazo. Multa que no está vinculada a un acta de liquidación de cuotas, sino a un acta de infracción que deriva en la imposición de una sanción administrativa por parte del Consejo de Ministros. La sanción impugnada aunque se impuso por incumplimiento de las obligaciones de cotización no hace que el litigio verse sobre recaudación de cotizaciones, materia que sí sería competencia del orden contencioso-administrativo. En suma se trata de un supuesto encuadrado en la regla general de atribución sobre impugnación de sanciones de la LRJS art.2.s) que queda al margen de la excepción recogida en la LRJS art.3.f.
Respecto del fondo del asunto, el TS confirma la sanción impuesta por el Consejo de Ministros conforme a los siguientes argumentos:
1.Por exigencia constitucional la normativa sancionadora es la vigente al tiempo de cometerse la infracción. En este caso se aplica la LISOS art.22.3 tras su modificación por la L 13/2012 y la L 34/2014 que es la versión actualmente vigente.
2. En el marco de dicha normativa vigente ya no es causa destipificadora la existencia de “una situación extraordinaria de la empresa” expresión que se sustituyó por los tres siguientes supuestos concretos: declaración concursal; supuestos de fuerza mayor, o solicitudes de aplazamiento presentadas con carácter previo a la actuación de la ITSS, salvo que hubiera recaído resolución denegatoria.
3. La falta de tesorería o los problemas económicos derivados de la coyuntura económica general no equivalen a fuerza mayor, pues esta sólo se refiere a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de esta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable (en el mismo sentido TS 22-7-15, autos 4/2012 EDJ 169118). La doctrina judicial que alega la empresa no puede ser contraria a la jurisprudencia del TS, asume el concepto tradicional de fuerza mayor, sin que puedan tenerse en cuenta algunas consideraciones que realiza sobre una hipótesis que no concurre y que no son la base de su fundamentación (TSJ Madrid 13-1-17, EDJ 18845).
4. La ausencia de voluntad incumplidora tampoco posee relevancia desde la perspectiva de la integración del tipo sancionador, pues su concurrencia no se vincula a factores dolosos o a culpa especial. La infracción grave es la mera conducta de “no ingresar” o “no efectuar el ingreso en la cuantía debida” (LISOS art.22.3).
5. Tampoco consta que la empresa estuviera en concurso, lo que sería un supuesto eximente. En opinión de la Sala IV podría haber hasta una pasividad gestora de la propia empresa que tal vez debiera haber activado la declaración de concurso como consecuencia de sus graves problemas económicos.
6. La deuda a efectos sancionadores queda fijada en el momento de extenderse el acta de infracción, sin que desaparezca el incumplimiento por el abono posterior de determinadas cantidades. Este sólo podría suponer un recálculo de la sanción pero no la nulidad de la sanción.
7. El aplazamiento del pago de cotizaciones no tiene relevancia con la infracción derivada de la obligación de cotizar ni con la sanción que pueda derivarse.
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