Mediante demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, el sindicato accionante reclama frente a determinada consejería de una CCAA su derecho a que se le especifique el año de la oferta de empleo público a la que se encuentran vinculados las diferentes plazas ocupadas por personal funcionario interino que aparecen en la última relación de puestos de trabajo que fue entregada a las centrales sindicales.
Si entrar en el fondo del asunto, la demanda se desestima declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre la base de que la relación de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, es un acto propio de la Administración en el ejercicio de sus potestades administrativas, por lo que su impugnación, afecte al personal funcionarial o al laboral, ha de hacerse valer ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y no la social.
La cuestión litigiosa se centra con carácter previo en determinar si la cuestión sometida a enjuiciamiento entra dentro del conocimiento de la jurisdicción social -como pretende el recurrente-, o por el contrario, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa -cual resuelve la sentencia recurrida-.
Para el Tribunal Supremo, en el presente caso, cierto es que a través del proceso de tutela de derechos fundamentales, no se cuestiona la vulneración del derecho a la libertad sindical de ningún funcionario, sino que lo que se postula es la tutela del derecho a la libertad sindical del sindicato en su vertiente del derecho a la información, que le es negada al no facilitársele por la empresa la información solicitada. Pero también resulta que la pretensión de solicitud de información es referida al personal funcionario o interino de la Administración y surge en el ámbito de una reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo sectorial específico sobre condiciones de trabajo del personal funcionario, solicitándose una nueva RPT «donde se refleje el detalle del año de la oferta de empleo público a la que están vinculados los puestos ocupados por personal interino», por lo que nos encontramos ante una pretensión cuyo conocimiento viene atribuido de forma expresa a la jurisdicción contencioso-administrativa (LRJS art.3.e y 2.f; LOPJ art.9.4; LRJCA art.1).
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