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El solicitante de una pensión de jubilación parcial anticipada, prestaba servicios por cuenta de una empresa como consejero administrador, encuadrado en el RGSS asimilado a cuenta ajena. El demandante participaba de la sociedad en un 24%, por lo que carecía de control efectivo sobre la compañía. Su solicitud fue denegada por el INSS al considerar que carecía de los 6 años de antigüedad requeridos y considerando que la relación que le unía con la empresa no era laboral sino mercantil.En vía judicial en la instancia su pretensión fue acogida, siendo esta sentencia confirmada en suplicación. En esta última sentencia se considera que no es óbice que beneficiario haya ejercido el cargo de administrador único de la sociedad desde su constitución, confirma que no tenía el control, ni directo ni indirecto de la sociedad ex LGSS art. 305.2.b). Confirma que aunque no había contrato de trabajo estaba incluido en el RGSS como asimilado y no en el RETA y como asimilado solo tenía restringida su protección en cuanto al desempleo y al FOGASA (TS 13-11-14, Rec 3323/13EDJ 246770). Esa sentencia descartó aplicar otro pronunciamiento de la Sala IV por el que se denegó la jubilación anticipada al director de empresa con capacidad de representación ante terceros, vocal del Consejo de Administración y titular del 16% del capital social, por tratarse de una relación mercantil y no laboral (TS 24-2-14, Rec 1684/13EDJ 76959). El INSS recurre en casación para la unificación de doctrina, que se desestima con base en los siguientes argumentos:Resulta aplicable la doctrina de la Sala IV ya mencionada y recogida en la (TS 13-11-14, Rec 3323/13EDJ 246770). Siendo correcto el encuadramiento como asimilado al RGSS se presupone que reúne las exigencias de estar por debajo del límite en la participación y desempeño de tareas de dirección o gerencia y retribución por ellas o por su condición de trabajador (LGSS art. 137, previamente LGSS 94 art. 97.2.k). La mercantilidad o extralaboralidad del vínculo solo comportan una protección diversa a la propia del RGSS cuando así lo dispone la Ley, lo que no sucede respecto del requisito examinado en orden al acceso a la jubilación parcial anticipada. De manera, que no existe razón para ampliar la exclusión, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades no significa traslado de la condición de asimilado al ámbito del ET sino que la operatividad se limita al campo de las prestaciones y en ese, como hemos visto solo existen las dos exclusiones mencionadas respecto del FOGASA y el desempleo. El principio de “odiosa restringenda sunt” (las cosas odiosas han de ser restringidas, que habilitaría una interpretación restrictiva de la limitación de derechos), impide llevar más lejos de la previsión legal el impedimento para acceder a otras prestaciones.TS 28-10-20, Rec 2169/2018EDJ 725096
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