Los hechos en los que se basa la sentencias son los siguientes:
• En los textos definitivos presentados por la administración concursal de una SRL, se reconoce un crédito con privilegio especial a favor de una entidad financiera por importe total de 374.178,41 €, correspondiente a dos préstamos hipotecarios.
• En ejecución de la carga preferente, se subasta la finca hipotecada resultado adjudicataria la entidad financiera por un precio de 513.000 €.
• Con el precio del remate la administración concursal paga a la entidad financiera, pero solo por el importe del principal de los dos préstamos hipotecarios (esto es, 344.100,58 €), pues se niega a pagar el importe correspondiente a los intereses de demora de ambos préstamos devengados hasta la fecha de declaración de concurso (88.101,84 €), y que están dentro del límite de cobertura hipotecaria.
• La entidad financiera presenta demanda de incidente concursal solicitando se condene a la administración concursal al pago de los mencionados intereses de demora.
• El juzgado mercantil desestima la demanda por considerar que el crédito por intereses de demora no estaba reconocido en la lista de acreedores definitiva, y la entidad financiera no formuló impugnación alguna.
• La Audiencia Provincial desestimó el recurso por no ser posible la modificación de los textos definitivos.
• La entidad financiera interpone recurso de casación, alegando que aunque el crédito por intereses moratorios no estuviera incluido expresamente en los textos definitivos, debe abonarse hasta el limite garantizado hipotecariamente, puesto que la comunicación de créditos se hace respecto de la deuda existente a la fecha de comunicación y los intereses solicitados son los que se continuaron devengando hasta el límite de la cobertura hipotecaria.
De acuerdo con el TS, si bien es cierto que con el precio de realización de la finca hipotecada se debe de pagar al acreedor hipotecario tanto por el principal de los préstamos, como por los intereses devengados y cubiertos por la garantía (LCon art.90.1.1º y 155.1; LEC art.692), ello no exonera al acreedor hipotecario de su deber de comunicación del crédito a la administración concursal; comunicación que debe incluir «los bienes o derechos a que afecte» (LCon art.85.3). Por tanto, si cuando se realizó la comunicación de créditos no se había alcanzado el límite garantizado por la hipoteca, debería haberse procedido del siguiente modo:
– comunicando la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial; y
– la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial.
Si, como ocurrió, la comunicación del crédito por parte del acreedor fue errónea o incompleta, lleva razón la AP al considerar que, una vez precluidos los momentos procesales oportunos para la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva.
Sin embargo, como en la lista definitiva se reconoció a la entidad financiera un crédito con privilegio especial, por principal e intereses, de 374.178,41 €, carece de sentido que la administración concursal únicamente pague los importes correspondientes a los principales de los préstamos (344.100,58 €) y ninguna cantidad por intereses. Cuando lo correcto hubiera sido abonar la totalidad de la cantidad reconocida en la lista de acreedores definitiva. Por tanto, se condena a la administración concursal al pago de 30.617,83 €, importe correspondiente a la parte del crédito con privilegio especial reconocida y no satisfecha.
NOTA
Por lo que respecta a la calificación de los intereses generados por un crédito hipotecario (con privilegio especial), el TS recuerda que deben ser también privilegiados con privilegio especial, con independencia de la fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración de concurso-, siempre y cuando estén cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubriese los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados (LCon art.92.3), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía.
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