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Inscripción de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros

En relación con la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros, y sin perjuicio de que la actividad registral se rige por las leyes específicas registrales españolas, siendo por tanto un ámbito reservado al legislador español, se establecen las siguientes disposiciones:
Resoluciones judiciales extranjeras. Para su inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas, no se requiere procedimiento especial. Si la resolución judicial no es firme o definitiva, solo pueden ser objeto de anotación preventiva.
Con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador ha de verificar la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en la L 29/2015 art.44 a 49, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión.
Si la notificación no puede practicarse o si el registrador adopta una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspende la inscripción solicitada, debiendo el registrador remitir a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal, pudiendo extenderse, a instancia del presentante, anotación de suspensión del asiento solicitado.
Documentos públicos extranjeros. Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales pueden ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

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