En relación con la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros, y sin perjuicio de que la actividad registral se rige por las leyes específicas registrales españolas, siendo por tanto un ámbito reservado al legislador español, se establecen las siguientes disposiciones:
• Resoluciones judiciales extranjeras. Para su inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas, no se requiere procedimiento especial. Si la resolución judicial no es firme o definitiva, solo pueden ser objeto de anotación preventiva.
Con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador ha de verificar la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en la L 29/2015 art.44 a 49, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión.
Si la notificación no puede practicarse o si el registrador adopta una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspende la inscripción solicitada, debiendo el registrador remitir a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal, pudiendo extenderse, a instancia del presentante, anotación de suspensión del asiento solicitado.
• Documentos públicos extranjeros. Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales pueden ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios