La LSC atribuye a los administradores las competencias relacionadas con la aportación de los desembolsos pendientes, de modo que es el órgano de administración el que acuerda o decide sobre ello. Por ello, nada se opone a que sea el órgano de administración el que reclame al accionista en mora el reintegro de los desembolsos pendientes sin necesidad de previo acuerdo de la junta general.
Por otra parte, para la inscripción de los sucesivos desembolsos de capital social, es necesaria y suficiente la sola manifestación que en escritura pública realice el órgano de administración sobre la realidad de dichos desembolsos, acompañando los documentos acreditativos pertinentes, con la correspondiente redacción de los estatutos para recoger en ellos la realización de los desembolsos pendientes, sin que sea suficiente que tal manifestación sea realizada por el socio que efectúa el desembolso.
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