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Inconstitucionalidad del método de determinación de la base imponible del IIVTNU en Gipuzkoa tras la sentencia del TCo 182/2021 (RF 15/24 09 de Abril de 2024 al 15 de Abril de 2024)

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El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián planteó cuestión prejudicial de validez al Tribunal Constitucional en relación con la NF Gipuzkoa 16/1989 art.4.1 segundo párrafo, 4.2.a y 4.3, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), en la redacción vigente antes de la modificación efectuada por el DFN Gipuzkoa 7/2021EDL 2021/40849, por posible infracción del principio de capacidad económica (Const art.31.1) debido a un sistema objetivo de determinación de la base imponible que no reflejaba la realidad del mercado inmobiliario ni la capacidad económica del contribuyente. El Tribunal estima la cuestión prejudicial, dada la sustancial identidad entre los citados preceptos y los estatales declarados inconstitucionales por la TCo 182/2021, que estableció que el sistema de cuantificación objetiva del impuesto vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición. En consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los artículos cuestionados.En cuanto a los efectos de la sentencia, el Tribunal precisa que, por exigencias del principio de seguridad jurídica, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella las obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de dictarse, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, se consideran también situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas no impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, y las autoliquidaciones cuya rectificación no se haya solicitado a esa fecha.Respecto al punto anterior, se emite voto particular, advirtiendo que, aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla general pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad jurídica, que es lo que hace la sentencia para decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas consolidadas, siguiendo la pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal Constitucional desde la TCo 45/1989 (aunque no sin excepciones), y que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias.TCo 46/2024EDJ 2024/525874

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