Los administradores tienen la obligación de asistir a la junta general (LSC art.180), pudiendo incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de dicha obligación (LSC art.236).
Pese a que, con carácter general, su falta de asistencia no determina la suspensión o nulidad de la junta, sí se produce dicha nulidad cuando la inasistencia de todos los administradores vulnera el derecho de información del socio, al no poder recibir las explicaciones oportunas sobre un punto esencial del orden del día de la reunión.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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