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Imputación temporal de las pérdidas patrimoniales de las inversiones en Afinsa (RF 21/24 21 de Mayo de 2024 al 27 de Mayo de 2024)

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La normativa del Impuesto contempla una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados (LIRPF art.14.2.k). Conforme a dicha regla, las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados pueden imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1) Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable (LCon art.71 bis y disp.adic.4ª) o en un acuerdo extrajudicial de pagos (LCon Título X). 2) Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito (LCon art.133), en cuyo caso la pérdida se computa por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refiere la LCon art.176.1º, 4º y 5º.3) Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Si el crédito se cobrase con posterioridad a la imputación de la pérdida, se deberá imputar una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro. En relación a los contribuyentes titulares de un crédito contra Afinsa, al tratarse de un crédito concursal, las circunstancias señaladas en la LIRPF art.14.2.k) se entienden concurrentes con la sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid, de 12-6-23, que declara la conclusión del concurso por haberse liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos (LCon art.465), por lo que la pérdida patrimonial respecto del importe no recuperado del crédito debe imputarse al período impositivo 2023 y computarse en la declaración del IRPF de este período.Al ser una pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, su integración es en la base imponible general (LIRPF art.45), en la forma y con los límites establecidos en la LIRPF art.48. DGT CV 12-4-24V0652-24EDD 2024/548472

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