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Imposibilidad de revisión de sentencia judicial firme que condena al FOGASA, por silencio administrativo positivo, al pago de prestaciones (RS 43/20 20 de Octubre de 2020 al 26 de Octubre de 2020)

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En el pleito precedente al que se analiza, una trabajadora obtiene sentencia judicial firme que le reconoce el derecho a recibir una prestación por parte del FOGASA, estimando la concurrencia de silencio administrativo positivo en el procedimiento administrativo ante dicho organismo.En el pleito actual el FOGASA reclama, mediante el procedimiento de revisión de la LRJS art.146, el reintegro de la prestación obtenida por la trabajadora por silencio administrativo positivo porque su importe supera el límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos 3 meses sin que dicte resolución expresa, debe entenderse obtenida la prestación por silencio administrativo, no es menos cierto que, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico -por superar los límites u otra causa- el Organismo puede dejarla sin efecto (conforme la entonces vigente LRJPAC art. 62.1 f). Por parte de la trabajadora se opone la excepción de cosa juzgada por derivar su derecho a la prestación de una sentencia firme.La cuestión a resolver en este recurso de casación es la de determinar si debe acogerse la demanda formulada por el FOGASA, en la que solicita la revisión del acto presunto que, por silencio positivo, ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones en favor de la trabajadora, en los términos en que le fue reconocida en una anterior sentencia judicial firme, cuando ello ha supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad.El Tribunal Supremo señala que no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo estimó en su momento la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir la cantidad reclamada, sino la posterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social que acoge la demanda y condena al FOGASA al pago de la misma. Así, no se trata de la revisión de un acto del FOGASA sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme, lo que no es lo mismo, refiriéndose la LRJS art.146 a actos declarativos y no a resoluciones judiciales. Por ello, concluye que debe prevalecer el instituto de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social que estimó aquella demanda de la trabajadora. TS 16-9-20, Rec 4428/17EDJ 672268

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