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Igualdad y no discriminación en el disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo (RS 46/21 16 de Noviembre de 2021 al 22 de Noviembre de 2021)

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Una trabajadora venía prestando servicios como enfermera en la UCI pediátrica de un hospital, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo. Tras el nacimiento de su hijo, solicita una reducción de jornada por guarda legal del 65% de su jornada. Desde ese momento pasa a desempeñar su jornada laboral reducida realizando otras funciones, en distinto departamento, pero manteniendo la misma categoría. La trabajadora considera que la decisión empresarial ha vulnerado su derecho a la igualdad y presenta demanda de tutela de derechos fundamentales. Solicita que cese el trato discriminatorio y se la reponga a las condiciones laborales que regían con anterioridad a la reducción de jornada, abonándosele una cantidad en concepto de daños y perjuicios. La empresa alega que la razón del traslado ha sido evitar errores médicos, pues el servicio en la UCI pediátrica requiere una continuidad asistencial alta. Además, considera que no se ha producido retroceso profesional alguno. Señala que, aunque en la unidad existen otras dos enfermeras con reducción de jornada, estas han continuado en el servicio porque únicamente han reducido su jornada en una hora y su servicio se completa por otra compañera evitando la necesidad de desdoblar turnos.Tras agotar la vía jurisdiccional, la trabajadora interpone recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Entiende que las resoluciones judiciales han convalidado una decisión que le ha producido una degradación profesional y un obstáculo a su carrera profesional y que, en ningún momento, se ha priorizado su derecho a la reducción de jornada por guarda legal y a conciliar su vida familiar y laboral. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad por la supuesta diferencia de trato alegada frente a sus compañeras. A pesar de alegar haber recibido un trato distinto, no invoca en relación con el mismo ninguno de los factores de discriminación prohibidos (Const art.14; ET art.4.1.c y 17). Con relación a la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, el TCo recuerda que la doctrina constitucional establece que la restricción o la atribución de efectos adversos al ejercicio de derechos asociados a la maternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral está conectada con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras. No obstante, en el supuesto enjuiciado, la medida no ha supuesto ningún perjuicio para la trabajadora que no ha sufrido un retraso profesional, puesto que sigue realizando funciones en la misma categoría y grupo profesional de enfermera; no ha sido apartada de la UCI por el hecho de su maternidad; no pierde la plaza en la UCI pediátrica a la que puede volver cuando preste de nuevo servicios en jornada completa, y sigue accediendo a cursos de formación. Con respecto a la justificación de la medida, esta ha de responder a una finalidad legítima, que sea necesaria y adecuada a tal fin y que excluya la existencia de una discriminación indirecta. La empresa alega que la UCI pediátrica se caracteriza por una continuidad asistencial alta, por los concretos servicios que se prestan y por el tipo de pacientes de dicha unidad, siendo un requisito imprescindible de organización para garantizar la debida atención al paciente, y reducir el riesgo de errores, la asignación de un DUE por turno. Por esta razón, el Tribunal Constitucional considera que la decisión de la empresa está debidamente justificada en razones organizativas, ya que la trabajadora no cubría un turno entero, circunstancia que no se daba en las otras dos enfermeras con las que pretende compararse. En definitiva, que las razones aducidas responden a criterios de organización médico-sanitarios y a la necesidad de garantizar la debida atención a los pacientes, conectando con el derecho a la protección de la salud de los pacientes asistidos en la UCI pediátrica (Const art.43), principio rector de la política social y económica, que debe informar la práctica judicial. En conclusión, la trabajadora no ha sufrido discriminación alguna, ni directa por razón de sexo o por razón de maternidad ni indirectamente, puesto que la decisión empresarial se fundamenta en motivos objetivos de organización y funcionamiento de la UCI pediátrica para garantizar la correcta asistencia de los pacientes que justifica, en los términos expuestos, la legitimidad de la medida. TCo 153/2021EDJ 2021/703555

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