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Hipoteca naval

Presentada póliza en el registro, por la que se constituye hipoteca naval en garantía de un préstamo, la registradora procede a la inscripción en el libro correspondiente denegando los pactos relativos a la venta extrajudicial ante notario, fundamentando su negativa en que carecen de cobertura legal de conformidad con la Ley de Navegación marítima (LNM art.141).
Por lo que se refiere a la hipoteca naval o hipoteca de buque, la posibilidad de llevar a cabo de forma extrajudicial la realización de su valor (artículo 28 de la Ley de hipoteca naval de 21 de agosto de 1893), no ha sido objeto de cuestión a pesar de que su regulación no contemplaba dicha posibilidad.
Pese a ello, y al modo de las hipotecas inmobiliarias, el pacto de venta extrajudicial en el ámbito de la hipoteca naval no ha suscitado problemas de aceptación como prueba el mismo supuesto de hecho que da lugar a la presente, en el que consta inscrito en el registro particular del buque pese a que la escritura pública y su inscripción en el Registro de Bienes Muebles se llevaron a cabo bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Naval de 1893. Así, pese a que la Ley de hipoteca naval de 1893 no contemplaba más ejecución que la judicial, sin remisión alguna a la legislación de hipoteca inmobiliaria, el pacto de venta extrajudicial se aceptó sin problemas.
En la situación actual es la inversa, tras la entrada en vigor de la L14/2014, de Navegación Marítima, el buque tiene el carácter de bien mueble (LNM art.60.1), y la regulación de la hipoteca naval contempla expresamente como derecho supletorio la Ley Hipotecaria al carecer de una regulación completa sobre aquella (LNM art.144).
La cuestión se centra en determinar si el art.141 de la LNM, que no contiene un mandato de exclusividad de acción procesal ni de jurisdicción, puede interpretarse en el sentido de que excluye la venta extrajudicial ante notario.
La respuesta sólo puede ser negativa, ya que no contiene un mandato de limitación procesal sino de simple remisión, por lo demás perfectamente innecesaria (LEC art.681), a las normas del procedimiento de apremio para el caso de ejecución judicial por esta vía.
Es el art.144 de la LNM el que ofrece la oportuna cobertura legal al establecer: «Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el presente capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria».
La Ley de Navegación Marítima pretende una regulación global del derecho marítimo español contemplando «(…) todos sus aspectos», como afirma su Preámbulo. Ahora bien, en materia de hipoteca naval, y a diferencia de la regulación de 1893, no pretende ser exhaustiva como resulta de la simple lectura del texto limitándose a regular sus aspectos más específicos con remisión en todo lo demás a la Ley Hipotecaria, norma de referencia en la materia de nuestro ordenamiento jurídico.
El carácter supletorio, en todo lo no específicamente regulado en la Ley de Navegación Marítima, implica un llamamiento a la total Ley Hipotecaria sin más exclusión que aquello específicamente previsto en la Ley especial o que resulte incompatible por razón de su objeto.

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