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El TJUE resuelve dos asuntos relacionados con las guardias localizadas y con las circunstancias que han de valorarse para decidir su consideración o no como tiempo de trabajo efectivo. En el primero de ellos, se analiza el período de guardia durante el cual un bombero debe poder presentarse en el término municipal de la ciudad en la que está destinado en un plazo de veinte minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio puesto a su disposición por su empresario, haciendo uso de las excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de los derechos de preferencia vinculados a ese vehículo. Además, se plantea si debe tomarse en consideración, a efectos de tal calificación, la frecuencia media con la que dicho trabajador es efectivamente llamado a intervenir.En el otro supuesto, se trata de un técnico especialista en un centro de transmisión de radiotelevisión que debe estar localizable por teléfono y presentarse en su lugar de trabajo, en caso de necesidad, en el plazo de una hora y para el que la empresa ha puesto a disposición un alojamiento de servicio a causa del carácter difícilmente accesible de su lugar de trabajo, a lo que hay que añadir que el entorno inmediato de dicho lugar de trabajo es poco propicio para las actividades de ocio.Recuerda el Tribunal de Justicia que, aunque no obligue al trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial debe calificarse igualmente, en su totalidad, de tiempo de trabajo cuando las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales le afectan de forma objetiva, de tal modo que ese tiempo no puede ser calificado como tiempo de descanso (TJUE 21-2-18, Matzak, C-518/15).En cambio, cuando las limitaciones impuestas al trabajador durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye tiempo de trabajo el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período.A este respecto, debe precisarse que solo pueden tomarse en consideración las limitaciones impuestas al trabajador, ya sea por la normativa del Estado miembro de que se trate, por un convenio colectivo o por su empresario, en virtud del contrato de trabajo, de la normativa laboral o del sistema de distribución de los turnos de guardia entre los trabajadores.En cambio, no procede tomar en consideración las dificultades organizativas que un período de guardia pueda causar al trabajador que no se deriven de tales limitaciones, sino que sean, por ejemplo, consecuencia de elementos naturales o de la libre elección del trabajador.Por lo tanto, el hecho de que el domicilio libremente elegido por el trabajador esté separado por una distancia considerable del lugar en el que debe poder presentarse dentro de un determinado plazo durante su período de guardia no es, como tal, un criterio pertinente para calificar todo ese período como tiempo de trabajo, ya que el trabajador ha tenido la posibilidad de apreciar libremente la distancia que separa ese lugar de su domicilio.Además, si el lugar de trabajo engloba o se confunde con el domicilio del trabajador, el mero hecho de que, durante un período de guardia determinado, este último deba permanecer en su lugar de trabajo para poder estar a disposición del empresario en caso de necesidad no basta para calificar dicho período de tiempo de trabajo.Por todo ello, las guardias de localización descritas, solo constituyen, en su totalidad, tiempo de trabajo en el sentido de la Dir 2003/88/CE art.2.1, si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso, en particular, de las consecuencias del plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses. El hecho de que el entorno inmediato del lugar en cuestión sea poco propicio para el ocio carece de pertinencia a efectos de dicha apreciación.TJUE 9-3-21, C-580/19EDJ 2021/508493;TJUE 9-3-21, C-344/19EDJ 2021/508491
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