El presidente del consejo de administración impugna el acuerdo por el que se le cesó del cargo, adoptado por la mayoría de consejeros después de que el propio presidente hubiera dado por concluida la sesión, abandonando la misma. El presidente levanta la sesión sin abordar el asunto de su cese por considerar que el tema no había sido incluido en el orden del día con la antelación suficiente, pues se propuso una vez iniciada la reunión.
El Tribunal Supremo desestima su demanda al considerar que el orden del día, al contrario de lo que ocurre en la junta de socios, no constituye un requisito esencial para la validez de la convocatoria del consejo. Consecuentemente, convocada la reunión con un determinado orden del día, cabría que una vez constituido el consejo, por mayoría se decidiese discutir cualquier otro asunto no incluido en la convocatoria.
En este caso, antes de que el presidente diera por concluida la reunión, los consejeros que representaban la mayoría propusieron que se discutiera la redistribución de cargos, a lo que el presidente se opuso levantando la sesión. Considera el Alto tribunal que dicha actuación constituye un abuso de sus facultades, que podría calificarse de contrario al interés social, pues evita su destitución mediante la decisión de levantar la sesión. Formalmente, le corresponde al presidente convocar la reunión, dar por constituido el consejo, presidirlo y concluirlo, pero no puede abortar la toma de una decisión que le afecta directamente, levantando la sesión, cuando la mayoría de los consejeros había votado a favor de la discusión de ese asunto.
NOTA
º Cabría que los estatutos previeran como exigencia ineludible la convocatoria de la sesión con un orden del día, bajo la sanción de ineficacia de los acuerdos adoptados sobre cuestiones no incluidas en dicho orden del día, pero este no es el caso. La previsión estatutaria en este supuesto tan solo contempla la posibilidad de que se incluya un orden del día en la convocatoria, sin que éste constituya una exigencia necesaria para que se pueda discutir un asunto en la sesión y adoptar un acuerdo sobre el mismo.
º Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en términos similares a la SA.
Comentarios: 0 comentarios