Se confirma la calificación del registrador mercantil que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una SLL porque la certificación de los acuerdos cuyo contenido se eleva a público está expedida por el secretario de la junta, no por el administrador social, si bien en el documento consta el visto bueno de éste.
Señala la DGRN que la certificación ha sido emitida por persona manifiestamente incompetente y resulta contraria al sistema reglamentario que conecta dicha facultad con la función y las competencias del órgano de administración (RRM art.109); añadiendo que esta norma reglamentaria ha de ser aplicada con rigor e interpretada de modo estricto en cuanto a dichos requisitos, máxime si se tiene presente que, dada la especial trascendencia, «erga omnes», de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se trata de meros documentos privados), no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos.
Por lo demás, las anteriores consideraciones no se ven alteradas porque en la certificación que se eleva a público conste el visto bueno del administrador social pues ni dicha posibilidad está prevista (y por lo tanto resulta indeterminado el efecto jurídico que de la misma pueda resultar), ni cabe deducir indubitadamente que el administrador hace suyo, con la asunción de responsabilidad inherente, el hecho de su expedición, sus circunstancias y su contenido.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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