La beneficiaria del subsidio de desempleo tras la declaración anual que presentó al SEPE de rentas, el 29-4.2010, en la que señalaba no haber percibido rentas desde abril de 2009 superiores, en ningún mes, a 468,000 €/mes para el año 2009 o 478/98 €/mes para el año 2010, en cuyo impreso formalizado se indicaba también que “si por el contrario, en algún mes posterior a abril de 2009 sus rentas han superado el citado importe, deberá acudir a su oficina de empleo para realizar la declaración»; vendió unas acciones el 28-10-2009 por 13.191,90 €, recogiéndolo así en la declaración del IRPF. Tras el oportuno expediente, el SEPE comunicó a la trabajadora la extinción de su subsidio y el requerimiento para la devolución de 7.275, 76 euros por las prestaciones indebidamente percibidas en el periodo 28-10- 2009 a 30-3-2011, como consecuencia de no haber comunicado la referida ganancia patrimonial.
Reiterando doctrina, el TS entiende que se califica como infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (RDLeg 5/2000 art.25). Así, la suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos, pero no en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, pues sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.
Se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos, lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido.
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