Un sindicato recurre la existencia de sucesión empresarial reconocida en sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo. Aduce que la medida de externalización de 143 personas de la unidad de desarrollo y gestión de red obedece, además de a criterios empresariales, a una causalidad tecnológica y/o técnica, por lo que se está infringiendo la garantía establecida en el Convenio Colectivo en el que las partes se comprometieron a que no se produjeran bajas en la empresa como consecuencia de innovaciones tecnológicas y/o técnicas.
Entiende la Sala que la garantía contemplada en el Convenio se limita a la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas y/o técnicas que no concurren en este supuesto, ya que lo que se ha producido ha sido una externalización de un área concreta de la empresa a fin de asegurar el futuro de la empresa, derivada de la falta de crecimiento que se venía produciendo durante tres años consecutivos.
Además, en el precepto del convenio invocado como infringido, no aparece acuerdo alguno de que no se pueda efectuar una externalización de actividades a través de una sucesión de empresa, mediante la transmisión de una entidad productiva autónoma con los medios materiales y humanos que la integran. Este hecho se ha producido en este asunto donde consta el acuerdo de transmisión de determinados medios materiales (elementos materiales y materiales de repuesto), así como el traspaso de 143 trabajadores que formaban parte de la mencionada unidad.
Parece claro que lo que pretende el Convenio es que no se produzcan excedentes de plantilla y, caso de que esto suceda, regula la forma de absorberlos o redistribuirlos. En cualquier caso, esta circunstancia no se ha dado en este caso, ya que en la sucesión de empresa que se ha producido, los trabajadores que prestaban servicios en el área de desarrollo y gestión de red que ha sido transferida han pasado a prestar servicios para la empresa sucesora.
A todo ello hay que añadir que las garantías que el ordenamiento reconoce a los trabajadores en los supuestos de sucesión de empresas aparecen reforzadas en virtud del acuerdo tripartito suscrito entre las empresas y los representantes de los trabajadores.
Plantea, por otra parte, el sindicato recurrente que el área externalizada no constituía un área ya existente, sino que había sido artificialmente creada poco tiempo antes, con movilidad de trabajadores de otras áreas, y no había llegado a funcionar de manera autónoma. Por ello, teniendo en cuenta la necesidad de que la unidad segregada pueda seguir operando con autonomía para que exista sucesión, consideran que la transmisión está viciada.
Realiza el TS en este punto un repaso de las cuestiones que la jurisprudencia ha considerado necesarias para la existencia de sucesión empresarial llegando a la conclusión de que, en este caso, sí se produce la transmisión de una entidad económica organizada que, si bien con anterioridad a la transmisión, comprendía dos tipos diferentes de clientes perfectamente diferenciados -los grandes clientes y los restantes clientes- a partir de la sucesión empresarial se desgaja, continuando la empresa cedente con los grandes clientes y transmitiéndose a la cesionaria los restantes. Esta transmisión de una actividad concreta, perfectamente diferenciable, se efectúa transmitiendo los medios materiales y personales con que se venía haciendo, medios cuyo empleo queda atribuido en exclusiva a la cesionaria. Por lo tanto, al constituir lo transmitido una actividad económica que mantiene su identidad, dotada de un conjunto de medios materiales y personales organizados para llevar a cabo una concreta actividad económica, nos encontramos ante una sucesión de empresa, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado.
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