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Un trabajador insta la extinción judicial indemnizada de su contrato de trabajo como consecuencia de los que entiende incluidos graves de la empresa. Poco después esta le despide disciplinariamente, presentando el trabajador la correspondiente demanda de despido. Tras la acumulación de ambos procesos, en instancia se estima ambas demandas y declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente, además de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la sentencia. La sentencia basa su decisión en la injustificada incomparecencia de la demandada al juicio, pese a que había sido citada en forma, motivo por el que la declara confesa conforme a la LRJS art.91.2. Recurrida la sentencia en suplicación, el TSJ Madrid suprime la condena al pago de los salarios de tramitación frente a esa sentencia recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción y estima el recurso del trabajador que reclama los salarios de tramitación. En este caso el TS considera que las causas de una y otra acción son independientes, por lo que es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Entiende que normalmente, se resuelve en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena cuando también es acogida la segunda. A la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma. La estimación de la demanda de extinción no impide el examen posterior de la de despido. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.Las consecuencias de que se hayan acumulado demandas por causas extintivas no conectadas son las siguientes (TS 5-12-18, Rec 3764/2016EDJ 688165recogiendo las apuntadas en TS 10-7-07, Rec 604/06EDJ 135905 y TS 27-11-08 Rec 3399/07EDJ 381655): la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y solo produce efectos desde la fecha de la sentencia que la estima que, a su vez, tiene eficacia constitutiva) y por ello el trabajador además de tener derecho a percibir la indemnización prevista para la extinción (la misma que para el despido improcedente), también tiene derecho al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia. En este caso, considerándose el perjuicio sufrido por culpa del empresario que le había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente. Esta obligación de abonar salarios persiste aunque no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada de improcedente. En estos casos la empresa no puede ejercitar el derecho de opción entre indemnización y readmisión, ni el derecho a los salarios deriva de tal decisión, pues, con carácter general, solo se impondrían en caso de readmisión ET art. 56.2. El derecho a tales salarios deriva de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la demanda de extinción planteada por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible (TS 20-3-18, Rec 2271/16EDJ 37521).TS 23-6-21, EDJ 618897
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