Resulta insuficiente y conduce a la improcedencia del despido objetivo por causas económicas realizado que la decisión empresarial se comunique de forma abstracta. Siendo insuficiente que en la carta de despido tan sólo se concrete: «Como Vd. ya sabe, la situación de crisis generalizada está influyendo de forma negativa en esta empresa y ha provocado que la venta al detalle en el centro de la empresa haya descendido a unos niveles verdaderamente preocupantes (…). Todo ello nos está arrastrando a una constante falta de liquidez y a generar pérdidas, lo que ha obligado a la dirección de la empresa a tomar la decisión de acordar la amortización de su puesto de trabajo, con el fin de intentar superar la grave situación económica negativa de la empresa».
En efecto, no debe expresarse en la carta únicamente una causa abstracta, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. La finalidad de tal comunicación es proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda el despido, sin que baste la remisión genérica a la causa objetiva de despido. La información ofrecida al trabajador en este caso ha de ser más plena en el despido objetivo que en el disciplinario, desde el momento en que las causas en un principio en cuanto ínsitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, son desconocidas por el trabajador. Si bien es cierto que no se exige una absoluta pormenorización de los hechos, si se requiere un relato suficiente de los mismos, vetándose la invocación de causas genéricas. El texto transcrito de la carta no ofrece ni un mínimo dato que permita conocer a la trabajadora a qué grado asciende el nivel de descenso de ventas, ni de la falta de liquidez, ni de las pérdidas operadas, datos en poder del empresario que sí han sido puestos en conocimiento del Juzgado de lo Social para acreditar la razonabilidad de la decisión extintiva,
Sobre los efectos de la improcedencia del despido improcedente, al ser este previo al 12-2-2012 fecha de la entrada en vigor de la reforma laboral ex RDL 3/2012, entiende el TSJ que no se debe incurrir en irrectroactividad prohibida constitucionalmente (Const art. 9.3) y que procede por tanto aplicar la normativa previa a la reforma y el reconocimiento de salarios de tramitación.
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