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La empresa tiene por actividad la consulta médica cardiológica. Solicita a la autoridad laboral que constate la existencia de fuerza mayor derivada del COVID-19 para proceder al ERTE de sus trabajadores. La autoridad laboral resuelve no constatar la fuerza mayor por considerar que no queda acreditada la concurrencia de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19.Frente a dicha resolución la empresa presenta demanda en reclamación de materias laborales individuales que al ser estimada en primera instancia se recurre por la autoridad laboral en suplicación ante el TSJ.Es objeto del procedimiento es verificar si la reducción de la actividad de la empresa puede quedar encuadrada en alguno de los supuestos de fuerza mayorPara poder apreciar la fuerza mayor derivada del COVID-19, se exige que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID-19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente, tales como la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados (RDL 8/2020 art.22.1).Determina el TSJ que en el presente caso, la empresa no se vio afectada por la suspensión de actividades ni por cierre temporales de locales, ni por ninguna de las restantes situaciones que se consideran constitutivas de fuerza mayor, al considerarse de carácter esencial los centros, servicios y establecimientos sanitarios y estar obligados a mantener su actividad -incluidas las consultas médicas- (RD 463/2020 art. 7.1.b, 10 y anexo; RDL 9/2020 art.1; RDL 10/2020 anexo; OM SND/310/2020 art.2).Concluye el TSJ que no puede apreciarse fuerza mayor porque las consultas médicas son servicios esenciales y su pérdida de actividad no es consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas al respecto y si no concurre fuerza mayor, pero se producen circunstancias encuadrables en causas ETOP, debe tramitarse la suspensión o reducción de contratos por dicho cauce, sin requerir la autorización de la Administración (RDL 8/2020 art. 23).TSJ Madrid 22-2-21, EDJ 548940Rec 584/2020
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